Detalle

Quinta Época

Datos Generales

Epoca: Quinta
Fecha de publicación: 2016-06-03 Status: Vigente
Registro: JURISPRUDENCIA QE-4
Rubro: PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE ACTOS FISCALES DE TRÁMITE EMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
Texto:

Dispone el último párrafo del artículo 410 del Código Financiero del Estado de México que las irregularidades u omisiones que se observen en la tramitación del procedimiento administrativo de ejecución, incluso las relacionadas con el valor establecido por los bienes embargados, se podrán impugnar mediante juicio contencioso administrativo desde el momento de su emisión o hasta aquél en el que la autoridad publique la convocatoria de remate correspondiente es decir, que el límite que la ley otorga para impugnar los actos u omisiones que lleguen a surgir en el procedimiento económico-coactivo, será desde su emisión o hasta la publicación de la convocatoria de remate. A la luz de lo dispuesto por el artículo 229 fracciones I y II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, los actos u omisiones que se realicen en el procedimiento administrativo de ejecución pueden ser objeto de juicio contencioso administrativo por los particulares, siempre y cuando trasciendan al sentido de la resolución o bien, sean de imposible reparación. Por ello, los actos de trámite como el requerimiento de pago hecho a sujetos pasivos diferentes del titular del crédito fiscal, el aseguramiento de bienes inembargables, el embargo de bienes inembargables, y el remate, entre otros, son susceptibles de formar parte de la litis en juicio contencioso administrativo, porque trascienden al sentido de la resolución.

Precedentes:

Recurso de Revisión 1123/2015. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior, el 15 de enero de 2016, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión 1139/2015. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior, el 22 de enero de 2016, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión 1122/2015. Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior, el 28 de enero de 2016, por unanimidad de tres votos.