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Epoca: Segunda Fecha de publicación: 2000-08-30 Status: Vigente Registro: JURISPRUDENCIA SE-64 Rubro: NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. NO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE MOLESTIA. Texto:
Es bien conocido dentro del campo jurídico, que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos de autoridad que afecten a los gobernados en sus personas, familia, domicilio, papeles o posesiones, deben emitirse por escrito en el que se proporcionen los fundamentos y motivos de la causa legal del procedimiento. Por otro lado, tenemos que dentro de nuestro sistema procesal, las notificaciones hechas por la autoridades administrativas del Estado, constituyen medios de comunicación procesal entre ellas y los particulares, cuya finalidad es dar a conocer a éstos, la existencia, contenido y alcance de sus resoluciones, comunicación que se encuentra regulada por los numerales 24, 25, 26, 27 y 28 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y que puede tener por efectos: a) Que el administrado tenga conocimiento de la existencia de un acto administrativo o fiscal b) Que sea el punto de partida para el cumplimiento de los derechos y obligaciones que impone el acto administrativo o fiscal o c) Que se inaugure el plazo para hacer valer en su contra, el medio de impugnación procedente. Atento a lo anterior, es inconcuso que no puede tomarse como vicio legal, la circunstancia de que los actos de notificación que practiquen las autoridades administrativas y fiscales, no se encuentren debidamente fundados ni motivados, puesto que los mismos, no están sujetos al principio de fundamentación y motivación contemplado por el dispositivo 16 de la Ley Suprema de la Nación, dado que su objeto no es restringir la esfera de derechos de los gobernados, sino simplemente dar a conocer al interesado los actos que sí tienen una consecuencia de esta naturaleza, amén de que la simple noticia de la existencia de estos actos, no provoca por sí misma un agravio personal, pues no es una resolución final de autoridad.
Recurso de Revisión número 527/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de septiembre de 1999, resuelto por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 130/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 11 de abril de 2000, resuelto por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 138/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de abril de 2000, resuelto por unanimidad de tres votos. La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 30 de agosto de 2000, por unanimidad de siete votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 46 Sección Primera , de fecha 4 de septiembre del 2000.